Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo
Es un órgano bipartito y paritario constituido por representantes del
empleador y de los trabajadores, con las facultades y obligaciones previstas
por la legislación y la práctica nacional, destinado a la consulta regular y
periódica de las actuaciones del empleador en materia de prevención de
riesgos.
Ley 29783
Artículo 29.
Comités de seguridad y salud en el trabajo en el Sistema de Gestión de la
Seguridad y Salud en el Trabajo Los empleadores con veinte o más trabajadores
a su cargo constituyen un comité de seguridad y salud en el trabajo, cuyas
funciones son definidas en el reglamento, el cual está conformado en forma
paritaria por igual número de representantes de la parte empleadora y de la
parte trabajadora. Los empleadores que cuenten con sindicatos mayoritarios
incorporan un miembro del respectivo sindicato en calidad de observador.
Artículo 30. Supervisor de seguridad y salud en el trabajo
En los centros de trabajo con menos de veinte trabajadores son los mismos
trabajadores quienes nombran al supervisor de seguridad y salud en el
trabajo.
Artículo 31. Elección de los representantes y supervisores
Son los trabajadores quienes eligen a sus representantes ante el comité de
seguridad y salud en el trabajo o sus supervisores de seguridad y salud en el
trabajo. En los centros de trabajo en donde existen organizaciones sindicales,
la organización más representativa convoca a las elecciones del comité
paritario, en su defecto, es la empresa la responsable de la convocatoria.
Artículo 32. Facilidades de los representantes y supervisores
Los miembros del comité paritario y supervisores de seguridad y salud en el
trabajo gozan de licencia con goce de haber para la realización de sus
funciones, de protección contra el despido incausado y de facilidades para el
desempeño de sus funciones en sus respectivas áreas de trabajo, seis meses
antes y hasta seis meses después del término de su función.
Artículo 33. Autoridad del comité y del supervisor
El comité de seguridad y salud, el supervisor y todos los que participen en el
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo cuentan con la
autoridad que requieran para llevar a cabo adecuadamente sus funciones.
Asimismo, se les otorga distintivos que permitan a los trabajadores
identificarlos.
Decreto Supremo 005-2012 –TR
Artículo 38°
El empleador debe asegurar, cuando corresponda, el establecimiento y el
funcionamiento efectivo de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el
reconocimiento de los representantes de los trabajadores y facilitar su
participación.
Artículo 39º
El empleador que tenga menos de veinte (20) trabajadores debe garantizar que
la elección del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo se realice por
los trabajadores.
Artículo 40º
El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene por objetivos promover la
salud y seguridad en el trabajo, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo
dispuesto por el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y la
normativa nacional, favoreciendo el bienestar laboral y apoyando el desarrollo
del empleador.
Artículo 41º
El Comité o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo desarrollan sus
funciones con sujeción a lo señalado en la Ley y en el presente Reglamento, no
están facultados a realizar actividades con fines distintos a la prevención y
protección de la seguridad y salud.
Artículo 42º
Son funciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo:
- Conocer los documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de seguridad y salud en el trabajo.
- Aprobar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud del empleador.
- Aprobar el Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Conocer y aprobar la Programación Anual del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación de las políticas, planes y programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.
- Aprobar el plan anual de capacitación de los trabajadores sobre seguridad y salud en el trabajo.
- Promover que todos los nuevos trabajadores reciban una adecuada formación, instrucción y orientación sobre prevención de riesgos.
- Vigilar el cumplimiento de la legislación, las normas internas y las especificaciones técnicas del trabajo relacionadas con la seguridad y salud en el lugar de trabajo; así como, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Asegurar que los trabajadores conozcan los reglamentos, instrucciones, especificaciones técnicas de trabajo, avisos y demás materiales escritos o gráficos relativos a la prevención de los riesgos en el lugar de trabajo.
- Promover el compromiso, la colaboración y la participación activa de todos los trabajadores en la prevención de los riesgos del trabajo, mediante la comunicación eficaz, la participación de los trabajadores en la solución de los problemas de seguridad, la inducción, la capacitación, el entrenamiento, concursos, simulacros, entre otros.
- Realizar inspecciones periódicas en las áreas administrativas, áreas operativas, instalaciones, maquinaria y equipos, a fin de reforzar la gestión preventiva.
- Considerar las circunstancias e investigar las causas de todos los incidentes, accidentes y de las enfermedades ocupacionales que ocurran en el lugar de trabajo, emitiendo las recomendaciones respectivas para evitar la repetición de éstos.
- Verificar el cumplimiento y eficacia de sus recomendaciones para evitar la repetición de los accidentes y la ocurrencia de enfermedades profesionales.
- Hacer recomendaciones apropiadas para el mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, velar porque se lleven a cabo las medidas adoptadas y examinar su eficiencia.
- Analizar y emitir informes de las estadísticas de los incidentes, accidentes y enfermedades ocupacionales ocurridas en el lugar de trabajo, cuyo registro y evaluación deben ser constantemente actualizados por la unidad orgánica de seguridad y salud en el trabajo del empleador.
- Colaborar con los servicios médicos y de primeros auxilios.
- Supervisar los servicios de seguridad y salud en el trabajo y la asistencia y asesoramiento al empleador y al trabajador.
- Reportar a la máxima autoridad del empleador la siguiente información:
- El accidente mortal o el incidente peligroso, de manera inmediata.
- La investigación de cada accidente mortal y medidas correctivas adoptadas dentro de los diez (10) días de ocurrido.
- Las estadísticas trimestrales de accidentes, incidentes y enfermedades ocupacionales.
- Las actividades trimestrales del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Llevar en el Libro de Actas el control del cumplimiento de los acuerdos.
- Reunirse mensualmente en forma ordinaria para analizar y evaluar el avance de los objetivos establecidos en el programa anual, y en forma extraordinaria para analizar accidentes que revistan gravedad o cuando las circunstancias lo exijan.
Artículo 43º
El número de personas que componen el Comité de Seguridad y Salud en el
Trabajo es definido por acuerdo de partes no pudiendo ser menor de cuatro (4)
ni mayor de doce (12) miembros. Entre otros criterios, se podrá considerar el
nivel de riesgo y el número de trabajadores.
A falta de acuerdo, el número de miembros del Comité no es menor de seis (6)
en los empleadores con más de cien (100) trabajadores, agregándose al menos a
dos (2) miembros por cada cien (100) trabajadores adicionales, hasta un máximo
de doce (12) miembros.
Artículo 44º
Cuando el empleador cuente con varios centros de trabajo, cada uno de éstos
puede contar con un Supervisor o Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo,
en función al número de trabajadores.
El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo coordina y apoya las actividades
de los Subcomités o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser
el caso.
La elección de los miembros del Sub Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo
está sujeta al mismo procedimiento previsto para el Comité de Seguridad y
Salud en el Trabajo, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 45º
El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo realiza sus actividades en
coordinación con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 46º
El empleador debe proporcionar al personal que conforma el Comité de Seguridad
y Salud en el Trabajo o al Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, una
tarjeta de identificación o un distintivo especial visible, que acredite su
condición.
Artículo 47º
Para ser integrante del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o Supervisor
de Seguridad y Salud en el Trabajo se requiere:
- Ser trabajador del empleador.
- Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo.
- De preferencia, tener capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo o laborar en puestos que permitan tener conocimiento o información sobre riesgos laborales.
Artículo 48º
El empleador conforme lo establezca su estructura organizacional y jerárquica
designa a sus representantes, titulares y suplentes ante el Comité de
Seguridad y Salud en el Trabajo, entre el personal de dirección y
confianza.
Artículo 49º
Los trabajadores eligen a sus representantes, titulares y suplentes, ante el
Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, con excepción del personal de
dirección y de confianza. Dicha elección se realiza mediante votación secreta
y directa. Este proceso electoral está a cargo de la organización sindical
mayoritaria, en concordancia con lo señalado en el artículo 9° del Texto Único
Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. En su defecto, está a cargo de la organización
sindical que afilie el mayor número de trabajadores en la empresa o entidad
empleadora.
Cuando no exista organización sindical, el empleador debe convocar a la
elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad
y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, la
cual debe ser democrática, mediante votación secreta y directa, entre los
candidatos presentados por los trabajadores. El acto de elección deberá
registrarse en un acta que se incorpora en el Libro de Actas respectivo. Una
copia del acta debe constar en el Libro del Comité de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
La nominación de los candidatos debe efectuarse quince (15) días hábiles antes
de la convocatoria a elecciones, a fin de verificar que éstos cumplan con los
requisitos legales.
Artículo 50º
La convocatoria a la instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo
corresponde al empleador. Dicho acto se lleva a cabo en el local de la
empresa, levantándose el acta respectiva.
Artículo 51º
El acto de constitución e instalación; así como, toda reunión, acuerdo o
evento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, deben ser asentados en
un Libro de Actas, exclusivamente destinado para estos fines.
Artículo 52°
El Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo debe llevar un registro donde
consten los acuerdos adoptados con la máxima autoridad de la empresa o
empleador.
Artículo 53º
En la constitución e instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo
se levanta un acta que debe contener la siguiente información mínima:
- Nombre del empleador;
- Nombres y cargos de los miembros titulares;
- Nombres y cargos de los miembros suplentes;
- Nombre y cargo del observador designado por la organización sindical, en aplicación del artículo 29° de la Ley, de ser el caso;
- Lugar, fecha y hora de la instalación; y,
- Otros de importancia.
Artículo 54º
El empleador debe garantizar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el
Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 55º
El Comité o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo pueden solicitar
asesoría de la Autoridad Competente para resolver los problemas relacionados
con la prevención de riesgos, de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60º del presente
Decreto Supremo.
Artículo 56°
El Comité está conformado por:
El presidente, que es elegido por el propio Comité, entre los
representantes.
El secretario, que es el responsable de los Servicios de Seguridad y Salud en
el Trabajo o uno de los miembros del Comité elegido por consenso.
Los miembros, quienes son los demás integrantes del Comité designados de
acuerdo a los artículos 48° y 49° del presente Reglamento.
Artículo 57º
El presidente es el encargado de convocar, presidir y dirigir las reuniones
del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como facilitar la
aplicación y vigencia de los acuerdos de éste. Representa al comité ante el
empleador.
Artículo 58º
El secretario está encargado de las labores administrativas del Comité de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 59º
Los miembros, entre otras funciones señaladas en el presente Reglamento,
aportan iniciativas propias o del personal del empleador para ser tratadas en
las sesiones y son los encargados de fomentar y hacer cumplir las
disposiciones o acuerdos tomados por el Comité de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
Artículo 60º
El Comité o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo pueden solicitar
a la autoridad competente la información y asesoría técnica que crean
necesaria para cumplir con sus fines.
Asimismo, podrán recurrir a profesionales con competencias técnicas en
seguridad y salud en el trabajo, en calidad de consejeros.
Artículo 61°
El observador a que hace referencia el artículo 29° de la Ley, podrá
participar en las reuniones del Comité, y tendrá las siguientes
facultades:
Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Comité;
Solicitar información al Comité, a pedido de las organizaciones sindicales que
representan, sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo,
y;
Alertar a los representantes de los trabajadores ante el Comité de la
existencia de riesgos que pudieran afectar la transparencia, probidad o
cumplimiento de objetivos y de la normativa correspondiente.
Artículo 62º
El mandato de los representantes de los trabajadores o del Supervisor de
Seguridad y Salud en el Trabajo dura un (1) año como mínimo y dos (2) años
como máximo. Los representantes del empleador ejercerán el mandato por plazo
que éste determine.
Artículo 63º
El cargo de miembro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del
Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo vaca por alguna de las
siguientes causales:
- Vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del cargo, en el caso de los representantes de los trabajadores y del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o a cuatro (4) alternadas, en el lapso de su vigencia.
- Enfermedad física o mental que inhabilita para el ejercicio del cargo.
- Por cualquier otra causa que extinga el vínculo laboral.
Artículo 64º
Los cargos vacantes son suplidos por el representante alterno correspondiente,
hasta la conclusión del mandato. En caso de vacancia del cargo de Supervisor
de Seguridad y Salud en el Trabajo debe ser cubierto a través de la elección
por parte de los trabajadores.
Artículo 65º
El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando la magnitud de la
organización del empleador lo requiera, puede crear comisiones técnicas para
el desarrollo de tareas específicas, tales como, la investigación de
accidentes de trabajo, el diseño del programa de capacitación, la elaboración
de procedimientos, entre otras. La composición de estas comisiones es
determinada por el Comité.
Artículo 66º
Los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de
Seguridad y Salud en el Trabajo deben recibir capacitaciones especializadas en
seguridad y salud en el trabajo a cargo del empleador, adicionales a las
referidas en el inciso b) del artículo 35° de la Ley. Estas capacitaciones
deberán realizarse dentro de la jornada laboral.
Artículo 67º
Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se realizan dentro
de la jornada de trabajo. El lugar de reuniones debe ser proporcionado por el
empleador y debe reunir las condiciones adecuadas para el desarrollo de las
sesiones.
Artículo 68º
El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se reúne en forma ordinaria una
vez por mes, en día previamente fijado. En forma extraordinaria, el Comité se
reúne a convocatoria de su presidente, a solicitud de al menos dos (2) de sus
miembros, o en caso de ocurrir un accidente mortal.
Artículo 69º
El quórum mínimo para sesionar del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo
es la mitad más uno de sus integrantes. Caso contrario, dentro de los ocho (8)
días subsiguientes, el presidente cita a nueva reunión, la cual se lleva a
cabo con el número de asistentes que hubiere, levantándose en cada caso el
acta respectiva.
Artículo 70°
El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo procura que los acuerdos sean
adoptados por consenso y no por el sistema de votación. En el caso de no
alcanzar consenso, se requiere mayoría simple. En caso de empate, el
presidente tiene el voto dirimente.
Artículo 71º
Al término de cada sesión se levanta la respectiva acta que será asentada en
el correspondiente Libro de Actas. Una copia de ésta se entrega a cada uno de
los integrantes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la máxima
instancia de gerencia o decisión del empleador.
Artículo 72º
Anualmente el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de
Seguridad y Salud en el Trabajo redactan un informe resumen de las labores
realizadas.
Artículo 73°
Los miembros trabajadores del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y los
Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de licencia con goce de
haber por treinta (30) días naturales por año calendario para la realización
de sus funciones. En caso las actividades tengan duración menor a un año, el
número de días de licencia será computado en forma proporcional.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley, los días de
licencia o su fracción se consideran efectivamente laborados para todo efecto
legal.
La protección contra el despido incausado opera desde que se produzca la
convocatoria a elecciones y hasta seis (6) meses después del ejercicio de su
función como representante ante él.
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